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El seguro de cumplimiento y su función social

Trabajo no Presencial y sus Nuevos Retos

El seguro de cumplimiento es un mecanismo de aseguramiento pocas veces conocido por la sociedad en general, se suele escuchar de él cuando hay grandes escándalos por incumplimientos en la contratación pública. Sin embargo, el seguro de cumplimiento es mucho más de lo que oímos en los escándalos.

Además, el seguro de cumplimiento es un mecanismo de protección para el patrimonio del beneficiario y aunque su estructura no suele ser como la de los demás seguros que tendemos a conocer, ésta tiene una razón de ser, ya que, es un seguro que sirve como garantía.

En los seguros de cumplimiento, quien toma el seguro no es el mismo asegurado o beneficiario. Este seguro es tomado o adquirido por aquella persona que quiere garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a su acreedor quien finalmente es el beneficiario del seguro. Con esto, el tomador cubre el patrimonio del beneficiario por los perjuicios que pueda ocasionarle su incumplimiento.

Aunque el seguro de cumplimiento es reconocido principalmente en la contratación estatal, y no es en vano que este mecanismo represente alrededor del 90% de las garantías a favor del estado, este no es el único tipo de producto dentro del ramo. Entre los diferentes tipos de productos de seguros de cumplimiento encontramos el seguro de cumplimiento de disposiciones legales el cual acompaña y ayuda en el desarrollo del comercio exterior o en la gestión fiscal.

También en el día a día de los ciudadanos y en sus relaciones con sus hogares y bienes inmuebles puede encontrarse inmerso un seguro de cumplimiento como el de arrendamiento. Con este tipo de seguro el propietario de un inmueble podrá arrendar tranquilamente su propiedad contando con la seguridad de que, si se presenta un mal escenario y el arrendatario no pueda pagar la mensualidad del arrendamiento, la aseguradora cubrirá los perjuicios que se causen por este incumplimiento.

Este tipo de seguro cobró gran relevancia con la pandemia del Covid 19 por las dificultades que hubo en el pago de cánones de arrendamiento y por haber servido las aseguradoras como mediadora entre propietarios y arrendatarios para lograr acuerdos favorables entre las partes.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el seguro de cumplimiento que garantiza la ejecución de contratos estatales tiene su símil entre particulares, por lo cual cualquier contrato que se celebre entre dos particulares o empresas que tengan un régimen jurídico basado en el derecho privado también podrá contar con este tipo de garantía.

El sector asegurador por medio de este tipo de productos ha podido acompañar el desarrollo del país, especialmente en materia de desarrollo de infraestructura. El sector asegurador ha apoyado por medio de la garantía única de cumplimiento la ejecución de los contratos de las vías de tercera, cuarta y quinta generación, desarrollo de infraestructura al interior de las ciudades como por ejemplo la construcción de la avenida 26 en Bogotá o la canalización de arroyos en Barranquilla.

En cualquier caso, el seguro de cumplimiento siempre es una herramienta que podrá brindar tranquilidad y apoyar al desarrollo de diverso tipo de actividades bien sea del sector público o del sector privado.

Por esta razón queremos invitar a toda los interesados en el tema a conocer sobre los aspectos generales de este seguro que voy a tener la oportunidad de explicarcon mas detalle en el programa de “Aspectos generales del seguro de cumplimiento” que oferta el Instituto Nacional de Seguros como brazo académico de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

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La prescripción en el seguro de cumplimiento en Colombia

Mediante la sentencia SC5250-2021 del 26 de noviembre 2021[1], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación promovido por el asegurado de un seguro de cumplimiento en contra de la sentencia de segunda instancia, que eximió a la aseguradora del pago de la indemnización. El pleito se presentó por el supuesto incumplimiento de un contrato de obra.   

 

En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia estudió el análisis efectuado por el tribunal de segunda instancia, según el cual la acción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita debido a que la demanda del asegurado en contra de la aseguradora se había presentado más de dos años después de la fecha en que éste tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista. A juicio del tribunal, este conocimiento se dio el día en que se venció el plazo de entrega de la obra:

Del escrutinio al acervo documental, se advierte que, para el Tribunal operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que la demanda se presentó transcurridos más de dos años desde que acaeció el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012,cuando se cumplió el plazo pactado por las partes para la entrega de la obra contratada sin que la referida prestación se haya ejecutado.

La Corte Suprema de Justicia avaló este argumento del tribunal al considerar que el término de prescripción ordinaria derivado del contrato de seguro inició a correr el 24 de diciembre de 2012:

… en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que no es otro que el incumplimiento de las obligaciones objeto de aseguramiento (…). Ello en atención a que tal era la fecha de vencimiento del plazo contractual, en la que se verificó que el contratista no ejecutó la totalidad de la obra contratada, exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato.

Estas consideraciones fueron suficientes para que la Corte Suprema de Justicia considerara ajustada a derecho la sentencia proferida por el tribunal y eximiera a la aseguradora del pago de la indemnización.

 ___________________

[1] M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-001-2015-00687-01

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5250-2021

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 26/11/2021

DECISIÓN: NO CASA

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La revocación del contrato de seguro

Relatoria[1]

 La revocación en el contrato de seguro en general se recuerda, constantemente, que es regla de los negocios jurídicos, que aparte de su cumplimiento, su natural desenlace o finiquito se produzca por el mutuo disenso de las partes (resciliación), o por la decisión judicial que los declara nulos o resueltos.

Excepciones hay a ese principio, donde el vínculo termina unilateral y anticipadamente, esto es, por la voluntad de uno solo de los contratantes, verbigracia en el mandato y el seguro, en los que se da singular relevancia a la confianza que debe existir entre las partes y al especial amparo de la “ubérrima bona fide”.

Es por lo mismo, que en dicha clase de negocios, quebrada o puesta en duda la confianza que naturalmente deben mantener los contratantes, el legislador posibilita su desenlace anticipado, a través de un acto potestativo de uno solo de los contratantes, que en materia de seguros ha dado en llamarse “revocación”, y que aparece consagrado en el artículo 1071 del Código de Comercio, cuando dispone:

“El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

 “En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes”.

 “En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.

 “Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050”.

Siguiendo el tenor literal de ese precepto, se considera indiscutible que resulta característico de la “revocación” en el contrato de seguro, el tratarse de una facultad amplia -o si se quiere generosa- para las partes del mismo, “contratantes”, que no está condicionada a la manifestación de una causa específica y puede ejercitarse en cualquier tiempo, claro está, anterior al normalmente previsto por los interesados.

Respecto de la sui generis figura de la “revocación” en el contrato de seguro, para la cual es difícil encontrar parangón o punto comparativo en otras legislaciones, la Corte en sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230, resaltó que,

«… la revocación asegurativa, en sí misma considerada, a fuerza que en su más genuino origen y significado, es una declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su tumo detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo. En efecto: A. Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a través de ella se expresa inequívocamente el propósito volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesa en lo que a efectos jurídicos se refiere, manifestación que, por tanto, no se reduce a una mera afirmación sobre la existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la exteriorización de un arquetípico querer. B. Es formal -mejor aún, de forma específica-, en la medida en que, según lo estatuye el artículo 1071 del Código de Comercio, sólo tendrá eficacia si se hace por escrito, requisito éste, de suyo, vinculado al carácter dispositivo de la declaración negocial, en el que la supraindicada formalidad o exigencia ex lege, ‘asume una función constitutiva en cuanto el contenido -como lo recuerda el doctrinante Betti- no será influyente y válido en una forma diferente’. ‘Trátase -en lo pertinente- de una excepción a la regla de la libertad de forma que impera en el derecho privado y, claro está, en el ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes pueden ‘expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco’, no lo es menos que si ‘una norma legal’, en este caso el artículo 1071 de esa misma codificación, exige ‘una determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’ (art. 824). C. Es unilateral, como se anunció en párrafos precedentes, toda vez que para su configuración basta que una de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el vínculo asegurativa -salvo las excepciones legales-, sin que pueda predicarse, en el más riguroso de los sentidos, una revocación por mutuo acuerdo de las partes, como lo prevé el inciso segundo -parte final- del artículo aludido, ya que si ello ocurre, según se advirtió en líneas anteriores, lo que habrá tenido lugar es la floración de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). D. Es recepticia -o si se prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto específico -declaración frente a otro’-, en concreto a la persona con la que se estableció originariamente la relación negocial que de esa manera termina, sea el asegurador o el tomador, dependiendo de quién revoque, característica que reviste mayor importancia si se considera que la revocación, ministerio legis, implica la comunicación de una específica determinación -ex volúntate- a su destinatario; E. Puede ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se utilice para comunicar la revocación, en la medida en que, recta vía, puede ponerla en conocimiento del otro extremo contractual, el propio revocante (mediante carta, documento electrónico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad exemplum, a través de un corredor de seguros… ”.

Tales explicaciones de la Corte, vale recalcarlo, permiten comprender que la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de una justificación o motivo específico, sí requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción o de indagación del querer del contratante, y que por lo mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca necesariamente en un documento o escrito, cuya ausencia conduce a predicar su inexistencia o ineficacia.

Evaluación y Administración de Riesgos de Salud y Vida

La improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento

En la legislación colombiana, la potestad revocatoria es predicable de todo tipo de seguros, atendida la genérica regulación del artículo 1071 del Código de Comercio.

Las excepciones, en consecuencia, vienen dadas por disposición legal, como por ejemplo, en los seguros de transporte y de vida, o en el de cumplimiento en los contratos estatales. Mientras tanto, la pausa a ese supuesto genérico de terminación unilateral, tratándose de los seguros de cumplimiento entre particulares, emerge de la naturaleza de ese amparo, advertida por la jurisprudencia y la doctrina.

En efecto, frente a este último seguro, es decir, el de cumplimiento respecto de contratos entre particulares, esta Sala de Casación de la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie de vínculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y que se define como el “compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato”.

Igualmente se ha mencionado, en tomo a ese negocio jurídico, que al conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedición del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas especiales más su función económica y social, en él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código de Comercio, tales como “en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 10711), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros”.

Y, precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su inaplicación en los seguros de cumplimiento, a partir de los siguientes argumentos:

“La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Notase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran ‘por revocación unilateral’ (artículo 25, numeral 19). La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la irrevocabilidad; pero que quien sí tiene la facultad de revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto Bon Ltda., cual señala que ocurrió, e inclusive trae en pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra citó el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él ‘quiere’ o le ‘parece bien’. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídico económica quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato. Efrén Ossa G., 1984, pág. 482)”.

El anterior es, pues, el criterio que ha prohijado la Sala sobre la improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento que vincula a particulares, el cual, por lo demás, es el que sigue, como lo resaltó el Tribunal, un sector importante -por no decir, mayoritario- de la doctrina, abanderado, por ser el más citado y comentado, por el extinto tratadista J. Efrén Ossa G., quien cuando tuvo oportunidad, expresó:

“Partícipes, como hemos visto, de la naturaleza de la fianza, los seguros de cumplimiento no admiten la revocación unilateral. Esta repugna a su función jurídico-económica. Mal puede el asegurador declarar intempestivamente su voluntad de eximirse, frente al asegurado, de la responsabilidad que tiene contraída para el caso de incumplimiento de la entidad o persona afianzada y que quizás esté en avanzado estado de gestación en el momento mismo de la declaración. No. Abstracción de su disolución por el mutuo disenso y de las causales que los ataquen en su raíz (la inexistencia y la nulidad), los seguros de cumplimiento deben entenderse inmunes a otros medios de extinción que los indicados en el capítulo 5° del título 35 del libro 4o del Código Civil. Ni siquiera parece admisible su revocación como efecto de la declaración unilateral del asegurado. La vigencia temporal de esta clase de seguros no se compadece, a nuestro juicio, con la naturaleza de la obligación afianzada. Obligación de dar o de hacer sujeta a un plazo de ejecución y cuyo incumplimiento solo puede entenderse configurado (el siniestro) a la expiración de este. Al paso que, en los demás seguros, el evento asegurado tanto puede sobrevenir el primero como el último día de su vigencia. Y de ahí la causación gradual, paulatina de la prima. Lo que se asegura, en los seguros de cumplimiento, es la ejecución, como un todo indivisible, de la obligación del deudor afianzado. Por eso, aunque muy otra es la praxis empresarial en nuestro mercado, es por lo que creemos que la prima debiera determinarse, no en función de una vigencia temporal (que ordinariamente coincide con el plazo señalado en el contrato principal para la entrega de la obra o del objeto de la obligación), sino de la naturaleza, importancia, cuantía y demás especificaciones del contrato afianzado. Y, algo más, que debiera considerarse devengada en su integridad desde el momento en que, debidamente celebrado, se inicie su ejecución, durante la cual el riesgo asegurado puede ser objeto de alteraciones favorables o adversas, pero cuya realización solo está llamada a producirse el día cierto preestablecido en el contrato principal. Tales son las consideraciones que nos permiten afirmar la irrevocabilidad jurídica de los seguros en mención”.

 Así las cosas, la jurisprudencia y la doctrina citadas dan cuenta del carácter irrevocable del seguro de cumplimiento, a partir del especial linaje de los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, a lo que otros más, como la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, han enfatizado para justificar esa posición, la indivisibilidad de la prima.

 

En efecto, conceptuó esa entidad que,

 «… desde la anterior perspectiva la prima debe entenderse devengada desde el momento mismo en que el riesgo es asumido por el asegurador en la medida que lo que se asegura en los seguros de cumplimiento es la ejecución de un todo como indivisible de la obligación del deudor. En consecuencia, sea que ocurra o no el siniestro la prima se devenga por el asegurador en su totalidad desde ese instante. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta viable la revocatoria del contrato ni la devolución de la prima debido al principio de permanencia que ostenta el seguro de cumplimiento y al hecho de que, como en el caso analizado, el seguro cumplió con su función de garantizar el cumplimiento de la obligación”.

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[1] PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-013-2010-00006-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC296-2021

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 15/02/2021

DECISIÓN: NO CASA

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Contrato de seguro de cumplimiento y la acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado

Relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá[1]

 

Contrato de seguro de cumplimiento

El siniestro que se alega en la demanda no armoniza con los riesgos convenidos con las coaseguradoras. Divergencia entre los conceptos de ‘falta de amortización’ y ‘apropiación o uso indebido’ del anticipo, para la ejecución del contrato de obra de construcción de corredor vial. Acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado.

 Consideraciones de la corte suprema de justicia, sala de casación civil

¨(…) los seguros como el de cumplimiento –que por su naturaleza corresponden a los de daños-, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario  el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art, 1.082 del C. de Co.) invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa (CSJ SC, 22 jul. 1999, rad. 5065).¨ 

 (…)¨En orden de impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el propósito de procurar conseguir beneficios extraños al seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la mutualidad de riesgos homogéneos creada, como de los aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables expectativas que del contrato emergen para aquellos, este último debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es, comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.

Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ¨escritura contentiva del contrato` en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas  que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave,  dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de aquí que no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.

 Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia  de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida, sino por obra de cláusulas claras y expresas, ´…El Art. 1056 del C. de Co., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…`, agregando que es en virtud  de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, quedan sin embargo excluidos de la protección  que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. De 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “…so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…” (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894).¨   

 

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[1] PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA

NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-032-2015-00826-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3893-2020

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 19/10/2020

DECISIÓN: NO CASA