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Términos de prescripción SOAT

A todos los lectores del Blog INS saludo cordial, para el cumplimiento de lo que reza el  artículo 1077 del Código de Comercio, el SOAT demanda una atención especial en lo que hace a la reclamación con cargo a sus coberturas  ante la compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que motiva a un análisis de esta normatividad[1].

Relatoría

 El SOAT es un seguro de obligatoria adquisición que debe contratarse por los propietarios de todos los vehículos automotores que transiten en el territorio Nacional. Este seguro ampara contra los daños corporales que se causen durante los accidentes de tránsito a las personas involucradas en estos hechos, sin importar el rol que ocupen en la vía al momento del siniestro, esto es, si participaban como conductores, peatones u ocupantes de los vehículos involucrados, adicionalmente, el SOAT ampara las víctimas de accidentes relacionados con los vehículos extranjeros que circulen por las carreteras del país, quienes están obligados a tener una póliza vigente para movilizarse por las vías nacionales.

 El SOAT tiene como objetivo que las víctimas del accidente de tránsito obtengan una atención médica hospitalaria integral por los daños corporales recibidos en accidentes de tránsito, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente o muerte a consecuencia del accidente, incluidos los gastos funerarios y de transporte, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.

Fuente normativa legal, jurisprudencial y doctrinal:

En cuanto a los términos para presentar la reclamación ante la aseguradora con cargo a las coberturas del SOAT, el Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece expresamente la aplicación de las normas especiales del contrato de seguro, propiamente lo definido en los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio.

Para efectos de contabilizar los términos de prescripción aplicables a las coberturas del SOAT, previa presentación de la reclamación ante la compañía de seguros, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, define:

Artículo 41. Condiciones del Soat. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del Soat, las siguientes:

 Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del Soat, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:

 La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.

La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.

La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción frente a los prestadores de salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante concepto No. 2002042135-1 de enero 24 de 2003 manifestó:

Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado, con la atención de la víctima la IPS tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que la I.P.S. conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima independientemente de la fecha de expedición de la factura, de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

Respecto al ámbito del artículo 1081 del Código de Comercio, a menos que exista una norma específica en contrario, su aplicación se predica sin distinción para todas las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual comprende también la acción ejecutiva. Así lo ha entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia.

El Dr. Hernán Fabio López Blanco afirma de manera contundente:

Alcance de la prescripción previsto en el artículo 1081 del código de comercio: en su parte inicial, el artículo citado dice que la prescripción ordinaria o la extraordinaria se refiere a las acciones ‘ que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen’, con lo cual se establece con claridad que toda acción que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro, se rige por el art. 1081, norma que, por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que los diferentes plazos establecidos para ellas en el código civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo. 

El Dr. J. Efrén Ossa, comparte el mismo planteamiento:

El art. 1081 versa, en general, sobre todo en las acciones que da origen el contrato de seguro, a cada una de las cuales es aplicable, según las circunstancias, la prescripción ordinaria o la extraordinaria. No distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria. Con una naturaleza u otra, lo que prescribe es la acción.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también de manera consistente considera aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio a la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro.

En sentencia de 4 de marzo de1989, afirmó:

Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos instintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial.

Luego, en sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. 6011, manifestó:

Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…», de todas ellas por igual, reitera la Corte «podrá ser ordinaria y extraordinaria». Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.

 Y en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 04690-01, indicó:

  1. b) De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la “prescripción” de las “acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan”, de todas, huelga puntualizar, “podrá ser ordinaria o extraordinaria”. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere).

Por otra parte, puede ocurrir que una IPS pretenda ejercer la acción cambiaria  basada en la factura como título valor. Sobre el particular, la Superintendencia Nacional de Salud en concepto No. 3-2014-01890512, luego de manifestar que el término de prescripción de las facturas y el del SOAT es distinto y que la prescripción del SOAT se rige por el artículo 1081 de Código de Comercio, concluye:

En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del Soat, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co.

Con base en lo expuesto se concluiría que si la IPS ejerce la acción cambiaria la prescripción aplicable será la prevista para dicha acción, es decir 3 años.

Ahora bien, cuando se ejerce la acción cambiaria el demandado puede proponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente según lo enseña el numeral 12 del artículo 786 del Código de Comercio:

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Con base en lo anterior, la aseguradora del SOAT está facultada para oponer a la demanda de la IPS apoyada en la acción cambiaria la excepción de extinción del derecho de la IPS derivado del contrato de seguro (que es la fuente de la obligación de la aseguradora) por haber operado la prescripción propia del contrato de seguro.

Se advierte que la excepción a la que se hace referencia no es la del numeral 10) del artículo 786 del Código de Comercio, por cuanto esta se refiere a la prescripción de la acción cambiaria, sin involucrar el derecho derivada de la relación subyacente. En efecto, el citado numeral señala:

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Dicho de otro modo, el camino consiste en invocar la excepción causal del numeral 12), proveniente de la relación causal consistente en la extinción del derecho a la indemnización del seguro, por haberse configurado la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia, se presentarán casos en los cuales la acción cambiaria no estará prescrita por no haber transcurrido 3 años (no procede invocar el numeral 10), pero el derecho surgido de la relación causal se habrá extinguido por la prescripción propia del contrato de seguro que es la que es el fundamento de la relación causal.

 

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[1] Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016

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Alteración del estado de los riesgos  de  “garantía  de  anticipo”  y  “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento

Seguro De Vida Grupo Deudores

Esta relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales sobre los riesgos de ¨garantía de anticipo¨ y ¨cumplimiento del contrato¨ amparados en la póliza de seguro de cumplimiento de contrato de suministro de café. Acreditación de que el anticipo fuera indebidamente utilizado. Introducción de modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, que alteran el estado del riesgo y no fueran comunicadas de manera oportuna[1].

Relatoría

 La entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento contractual de la tomadora/garantizada, se declaren realizados los riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedida por la aseguradora convocada, cuya beneficiaria/asegurada es la compañía demandante. Además, que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato, al objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses moratorios, la indemnización, valor total del anticipo no amortizado y entregado a la tomadora/garantizada, y una suma más, por razón del incumplimiento del contrato. El a quo negó las pretensiones. No sólo porque no logró demostrarse que el anticipo fuera indebidamente utilizado por la tomadora/garantizada, sino porque al contrato de suministro se le introdujeron modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron  comunicadas oportunamente. El ad quem confirmó la del a quo.

 

 

El consejo de estado (providencia del 22 de junio de 2001) diferencia entre anticipo y pago anticipado.

Diferencia que consiste en que el primero corresponde al primer pago en los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, al paso que el segundo corresponde a la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Pero la más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción  que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que lo recibió en calidad de préstamo. En cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.

 El tribunal cita una monografía de tesis, en la que se describe el amparo de garantía de anticipo.

Uso indebido. Se busca interesar al asegurado por los perjuicios derivados de la destinación que el contratista haga del anticipo sin hacer honor a las reglas del contrato para tal fin, empleándolos para gastos que no estén relacionados con el objeto contratado y/o dirigiéndolos de manera distinta a la pactada en el contrato sin haberse apropiado de ellos (monografía de la universidad javeriana).

Apropiación, de la misma fuente. La cobertura al efecto se traduce en precaver los perjuicios derivados del riesgo de que el contratista se quede con el dinero, se lo robe, abuse de la confianza, en lugar de destinarlos a la obra por ejecutar; es decir, es algo que tiene o puede tener connotaciones criminales y que inclusive obligaría, en nuestro concepto, a la entidad a interponer las denuncias penales correspondientes para efectos de reclamar el pago de un siniestro por la realización de este riesgo.  

 Al resultar evidente las modificaciones del riesgo asegurado, en la medida en que se acordó entre el asegurado o beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del anticipo a terceros ajenos a la relación contractual, sin contar con el consentimiento de la aseguradora; a la luz del ordenamiento jurídico la asegurada/beneficiaria no logró probar el incumplimiento de la garantía de anticipo y de paso la de cumplimiento del contrato.  

 

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[1] PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO: 17001-31-03-004-2014-00177-01

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC562-2021

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 01/03/2021

DECISIÓN: NO CASA

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La revocación del contrato de seguro

Relatoria[1]

 La revocación en el contrato de seguro en general se recuerda, constantemente, que es regla de los negocios jurídicos, que aparte de su cumplimiento, su natural desenlace o finiquito se produzca por el mutuo disenso de las partes (resciliación), o por la decisión judicial que los declara nulos o resueltos.

Excepciones hay a ese principio, donde el vínculo termina unilateral y anticipadamente, esto es, por la voluntad de uno solo de los contratantes, verbigracia en el mandato y el seguro, en los que se da singular relevancia a la confianza que debe existir entre las partes y al especial amparo de la “ubérrima bona fide”.

Es por lo mismo, que en dicha clase de negocios, quebrada o puesta en duda la confianza que naturalmente deben mantener los contratantes, el legislador posibilita su desenlace anticipado, a través de un acto potestativo de uno solo de los contratantes, que en materia de seguros ha dado en llamarse “revocación”, y que aparece consagrado en el artículo 1071 del Código de Comercio, cuando dispone:

“El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

 “En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes”.

 “En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.

 “Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050”.

Siguiendo el tenor literal de ese precepto, se considera indiscutible que resulta característico de la “revocación” en el contrato de seguro, el tratarse de una facultad amplia -o si se quiere generosa- para las partes del mismo, “contratantes”, que no está condicionada a la manifestación de una causa específica y puede ejercitarse en cualquier tiempo, claro está, anterior al normalmente previsto por los interesados.

Respecto de la sui generis figura de la “revocación” en el contrato de seguro, para la cual es difícil encontrar parangón o punto comparativo en otras legislaciones, la Corte en sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230, resaltó que,

«… la revocación asegurativa, en sí misma considerada, a fuerza que en su más genuino origen y significado, es una declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su tumo detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo. En efecto: A. Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a través de ella se expresa inequívocamente el propósito volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesa en lo que a efectos jurídicos se refiere, manifestación que, por tanto, no se reduce a una mera afirmación sobre la existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la exteriorización de un arquetípico querer. B. Es formal -mejor aún, de forma específica-, en la medida en que, según lo estatuye el artículo 1071 del Código de Comercio, sólo tendrá eficacia si se hace por escrito, requisito éste, de suyo, vinculado al carácter dispositivo de la declaración negocial, en el que la supraindicada formalidad o exigencia ex lege, ‘asume una función constitutiva en cuanto el contenido -como lo recuerda el doctrinante Betti- no será influyente y válido en una forma diferente’. ‘Trátase -en lo pertinente- de una excepción a la regla de la libertad de forma que impera en el derecho privado y, claro está, en el ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes pueden ‘expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco’, no lo es menos que si ‘una norma legal’, en este caso el artículo 1071 de esa misma codificación, exige ‘una determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’ (art. 824). C. Es unilateral, como se anunció en párrafos precedentes, toda vez que para su configuración basta que una de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el vínculo asegurativa -salvo las excepciones legales-, sin que pueda predicarse, en el más riguroso de los sentidos, una revocación por mutuo acuerdo de las partes, como lo prevé el inciso segundo -parte final- del artículo aludido, ya que si ello ocurre, según se advirtió en líneas anteriores, lo que habrá tenido lugar es la floración de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). D. Es recepticia -o si se prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto específico -declaración frente a otro’-, en concreto a la persona con la que se estableció originariamente la relación negocial que de esa manera termina, sea el asegurador o el tomador, dependiendo de quién revoque, característica que reviste mayor importancia si se considera que la revocación, ministerio legis, implica la comunicación de una específica determinación -ex volúntate- a su destinatario; E. Puede ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se utilice para comunicar la revocación, en la medida en que, recta vía, puede ponerla en conocimiento del otro extremo contractual, el propio revocante (mediante carta, documento electrónico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad exemplum, a través de un corredor de seguros… ”.

Tales explicaciones de la Corte, vale recalcarlo, permiten comprender que la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de una justificación o motivo específico, sí requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción o de indagación del querer del contratante, y que por lo mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca necesariamente en un documento o escrito, cuya ausencia conduce a predicar su inexistencia o ineficacia.

Evaluación y Administración de Riesgos de Salud y Vida

La improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento

En la legislación colombiana, la potestad revocatoria es predicable de todo tipo de seguros, atendida la genérica regulación del artículo 1071 del Código de Comercio.

Las excepciones, en consecuencia, vienen dadas por disposición legal, como por ejemplo, en los seguros de transporte y de vida, o en el de cumplimiento en los contratos estatales. Mientras tanto, la pausa a ese supuesto genérico de terminación unilateral, tratándose de los seguros de cumplimiento entre particulares, emerge de la naturaleza de ese amparo, advertida por la jurisprudencia y la doctrina.

En efecto, frente a este último seguro, es decir, el de cumplimiento respecto de contratos entre particulares, esta Sala de Casación de la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie de vínculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y que se define como el “compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato”.

Igualmente se ha mencionado, en tomo a ese negocio jurídico, que al conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedición del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas especiales más su función económica y social, en él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código de Comercio, tales como “en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 10711), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros”.

Y, precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su inaplicación en los seguros de cumplimiento, a partir de los siguientes argumentos:

“La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Notase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran ‘por revocación unilateral’ (artículo 25, numeral 19). La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la irrevocabilidad; pero que quien sí tiene la facultad de revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto Bon Ltda., cual señala que ocurrió, e inclusive trae en pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra citó el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él ‘quiere’ o le ‘parece bien’. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídico económica quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato. Efrén Ossa G., 1984, pág. 482)”.

El anterior es, pues, el criterio que ha prohijado la Sala sobre la improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento que vincula a particulares, el cual, por lo demás, es el que sigue, como lo resaltó el Tribunal, un sector importante -por no decir, mayoritario- de la doctrina, abanderado, por ser el más citado y comentado, por el extinto tratadista J. Efrén Ossa G., quien cuando tuvo oportunidad, expresó:

“Partícipes, como hemos visto, de la naturaleza de la fianza, los seguros de cumplimiento no admiten la revocación unilateral. Esta repugna a su función jurídico-económica. Mal puede el asegurador declarar intempestivamente su voluntad de eximirse, frente al asegurado, de la responsabilidad que tiene contraída para el caso de incumplimiento de la entidad o persona afianzada y que quizás esté en avanzado estado de gestación en el momento mismo de la declaración. No. Abstracción de su disolución por el mutuo disenso y de las causales que los ataquen en su raíz (la inexistencia y la nulidad), los seguros de cumplimiento deben entenderse inmunes a otros medios de extinción que los indicados en el capítulo 5° del título 35 del libro 4o del Código Civil. Ni siquiera parece admisible su revocación como efecto de la declaración unilateral del asegurado. La vigencia temporal de esta clase de seguros no se compadece, a nuestro juicio, con la naturaleza de la obligación afianzada. Obligación de dar o de hacer sujeta a un plazo de ejecución y cuyo incumplimiento solo puede entenderse configurado (el siniestro) a la expiración de este. Al paso que, en los demás seguros, el evento asegurado tanto puede sobrevenir el primero como el último día de su vigencia. Y de ahí la causación gradual, paulatina de la prima. Lo que se asegura, en los seguros de cumplimiento, es la ejecución, como un todo indivisible, de la obligación del deudor afianzado. Por eso, aunque muy otra es la praxis empresarial en nuestro mercado, es por lo que creemos que la prima debiera determinarse, no en función de una vigencia temporal (que ordinariamente coincide con el plazo señalado en el contrato principal para la entrega de la obra o del objeto de la obligación), sino de la naturaleza, importancia, cuantía y demás especificaciones del contrato afianzado. Y, algo más, que debiera considerarse devengada en su integridad desde el momento en que, debidamente celebrado, se inicie su ejecución, durante la cual el riesgo asegurado puede ser objeto de alteraciones favorables o adversas, pero cuya realización solo está llamada a producirse el día cierto preestablecido en el contrato principal. Tales son las consideraciones que nos permiten afirmar la irrevocabilidad jurídica de los seguros en mención”.

 Así las cosas, la jurisprudencia y la doctrina citadas dan cuenta del carácter irrevocable del seguro de cumplimiento, a partir del especial linaje de los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, a lo que otros más, como la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, han enfatizado para justificar esa posición, la indivisibilidad de la prima.

 

En efecto, conceptuó esa entidad que,

 «… desde la anterior perspectiva la prima debe entenderse devengada desde el momento mismo en que el riesgo es asumido por el asegurador en la medida que lo que se asegura en los seguros de cumplimiento es la ejecución de un todo como indivisible de la obligación del deudor. En consecuencia, sea que ocurra o no el siniestro la prima se devenga por el asegurador en su totalidad desde ese instante. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta viable la revocatoria del contrato ni la devolución de la prima debido al principio de permanencia que ostenta el seguro de cumplimiento y al hecho de que, como en el caso analizado, el seguro cumplió con su función de garantizar el cumplimiento de la obligación”.

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[1] PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-013-2010-00006-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC296-2021

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 15/02/2021

DECISIÓN: NO CASA

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Contrato de seguro de cumplimiento y la acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado

Relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá[1]

 

Contrato de seguro de cumplimiento

El siniestro que se alega en la demanda no armoniza con los riesgos convenidos con las coaseguradoras. Divergencia entre los conceptos de ‘falta de amortización’ y ‘apropiación o uso indebido’ del anticipo, para la ejecución del contrato de obra de construcción de corredor vial. Acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado.

 Consideraciones de la corte suprema de justicia, sala de casación civil

¨(…) los seguros como el de cumplimiento –que por su naturaleza corresponden a los de daños-, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario  el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art, 1.082 del C. de Co.) invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa (CSJ SC, 22 jul. 1999, rad. 5065).¨ 

 (…)¨En orden de impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el propósito de procurar conseguir beneficios extraños al seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la mutualidad de riesgos homogéneos creada, como de los aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables expectativas que del contrato emergen para aquellos, este último debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es, comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.

Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ¨escritura contentiva del contrato` en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas  que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave,  dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de aquí que no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.

 Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia  de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida, sino por obra de cláusulas claras y expresas, ´…El Art. 1056 del C. de Co., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…`, agregando que es en virtud  de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, quedan sin embargo excluidos de la protección  que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. De 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “…so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…” (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894).¨   

 

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[1] PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA

NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-032-2015-00826-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3893-2020

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 19/10/2020

DECISIÓN: NO CASA

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Todo tercero es víctima, mas no toda víctima es tercero

El axioma alterum non laedere, es decir, no causar daño a otro, es un principio jurídico que constituye el neminem laedere, de no dañar a nadie, bajo pena de cometerse un acto ilícito, y, por consiguiente, sufrir una sanción, esto es, tener que reparar el daño causado pagando una indemnización al perjudicado (https://revistaconsinter.com).

El legislador colombiano al diseñar la Ley 906 de 2004 optó por el término víctima para referirse a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en la medida que también han padecido un daño derivado del delito (Concepto CSJ 36513 del 06 de julio de 2011, tipo de providencia Auto Interlocutorio, clase de actuación Casación).

La responsabilidad, entendida como la obligación moral que se tiene a consecuencia de haber cometido una falta, está debidamente regulada por la Legislación Civil Colombiana, por lo que nuestro Código Civil, en su título XXXIV, artículos 2341 a 2360, dispone responsabilidades y sanciones.  El artículo 2341 del citado Código Civil establece, ¨e que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la culpa o el delito cometido¨.

Son asegurables la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con las restricciones consagradas en el artículo 1055 del Código de Comercio (norma reguladora de los contratos de seguros). Al tenor del artículo 1055 del Código de Comercio, riesgos inasegurables, se fija, ¨el dolo, la culpa grave, y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

El Código de Comercio Colombiano en su Libro IV. De los contratos y obligaciones mercantiles, título v del contrato de seguro, define el seguro de Responsabilidad Civil. ¨El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado¨. (Artículo 1127 del Código de Comercio. Modificado, Ley 45 de 1990, artículo 84).

 

La industria aseguradora, en lo que hace a la cobertura de Responsabilidad Civil, tiene estructurada una condición contractual que impone la obligación al beneficiario de la cobertura de probar ante la aseguradora su calidad de Tercero y Afectado, lo que implica que aquel perjudicado por el actuar o no actuar del asegurado del contrato de seguro, se podrá legitimar como beneficiario de la indemnización a título de resarcimiento por el perjuicio recibido, siempre que adicional a su condición de perjudicado demuestre su calidad o condición de Tercero.

 

La cobertura de Responsabilidad Civil, en el contrato de seguro suscrito, establece:  cuando el asegurado es persona natural, tercero es toda persona diferente del asegurado, su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil; cuando el asegurado es una persona jurídica, tercero es toda persona que no sea propietario, administrador o trabajador de la misma, o propietario del bien que soportó el daño cuando éste se encontraba bajo el control, posesión, arriendo, depósito o tenencia del asegurado.   

 

En el contrato de seguro que considere la cobertura de Responsabilidad Civil, en la que incurra el que actúe con la calidad de asegurado, aquel que recibe el perjuicio, la Víctima, se hará al resarcimiento de los perjuicios, a título indemnizatorio,  por parte de la aseguradora, en virtud del indicado contrato de seguro,  únicamente si demuestra, adicional a su afectación económica por el perjuicio recibido, su condición de Tercero, tal y como lo exige el contrato de seguro de Responsabilidad Civil, por ende: todo tercero es víctima, mas no toda víctima es tercero.

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Análisis de hermenéutica de cláusula abusiva en contrato de seguro de automóviles

En esta relatoría realizó un corto análisis de hermenéutica jurídica de cláusula abusiva en contrato de seguro de automóviles. Interpretación “pro consumatore” y “contra preferente” (SC129-2018; 12/02/2018)[1]. Específicamente hace referencia a esta cláusula en el contrato de seguro de automóviles donde la compañía de seguros niega pago de cobertura por hurto de tracto camión, que se encontraba embargado. 

 Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

 “(…) son ´características arquetípicas de las cláusulas abusivas -primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial –vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y obligaciones que contraen las partes`. (CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. No. 6462)” 

 “Ante esa ambigüedad, lo natural era interpretar el acuerdo de voluntades siguiendo las pautas que por vía de doctrina la Corte ha señalado, según las cuales existen diversas reglas hermenéuticas que atenúan la intención de los contratantes (art. 1618 Código Civil), dando prevalencia, ante la oscuridad de un contrato, a las circunstancias que lo rodean (CSJ SC de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175)”

 En  esta misma decisión la Sala recordó que, aplicable a todo tipo de convenios, está la interpretación ´prevalente`, que da preponderancia a la cláusula particular o negociada cuando entra en conflicto con otra de carácter general; la ´más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio`, en caso de que una estipulación no se acompase con otras siendo ambas genéricas; y la ‘más beneficiosa’, que da prelación a la disposición más benéfica para el consumidor, cuando existe enfrentamiento entre condiciones generales o entre una de estas y otra particular.

Específicamente tratándose de contratos de adhesión, como lo es el de seguros, está la interpretación ‘pro consumatore’ o favorable al consumidor (art. 78 Constitución Nacional);  la  ‘contra preferentem’    en virtud  de la  cual  las  cláusulas  ambiguas  dictadas  por   una   de   las partes debe interpretarse en su contra (art. 1624 ib); la de confianza del adherente, según la  cual  las  disposiciones deben comprenderse    en su acepción corriente o habitual desde el punto de vista del destinatario; entre otras (sentencia citada).

Y como el hurto de un automotor no genera daños para el bien, sino para el titular de su derecho de dominio, posesión o tenencia, según sea el caso; y lo convenido fue que no se ampararían las pérdidas o daños al vehículo (resaltado ajeno) si llegaba a ser objeto de una medida cautelar; la interpretación acogida por el juzgador colegiado no se muestra errada, por el contrario, es la más acorde al convenio, aplicando las reglas de interpretación ‘pro consumatore’ y ‘contra preferentem’.

La primera, porque el demandante fue el tomador del contrato de seguro, de donde ostenta la condición de usuario de la empresa de seguros demandada, de allí que la oscuridad del pacto debía ser interpretada a favor de aquel.

Y la segunda porque la alianza aseguradora es de adhesión (CSJ SC de 5 jul.  2012, rad.  No. 2005-00425, entre otras), ya que la empresa aseguradora es la redactora de la convención, lo cual traduce que la ambigüedad plasmada en alguna de sus cláusulas, que debe ser interpretada en su contra.

 

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[1] PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE

NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-036-2010-00364-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC129-2018

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 12-02-2018

DECISIÓN: NO CASA