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Términos de prescripción SOAT: amparo gastos médicos

Lectores del Blog INS un saludo cordial, el término de prescripción aplicable a las facturas por prestación de servicios médicos como requisito para reclamar a la aseguradora con cargo al amparo de gastos médicos del SOAT, en virtud de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, a la luz de la jurisprudencia y del concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia[1].

 Relatoría

 Gastos Médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. Hasta 800 S.M.D.L.V. (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes al momento del accidente). Los amparos del SOAT operan de forma independiente para cada víctima sin importar el número de personas afectadas en un mismo accidente de tránsito.

 Estos servicios de salud que comprenden: Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; atenciones ambulatorias intramurales; atenciones con internación; suministro de dispositivos médicos; material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos; traslado asistencial de pacientes, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico; rehabilitación física y rehabilitación mental.

 Requisitos para presentar la reclamación:

 Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. (FURIPS)

 Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda.

 Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

 Fuente Jurisprudencial y concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia 

Hechos

Las aseguradoras Agrícola de Seguros, La Andina e Interamericana Compañía de Seguros, celebraron con el demandado contratos de seguros de incendio, inundación y daños por agua, para amparar varios establecimientos comerciales del asegurado, con vigencia 11 de Septiembre de 1989 al 10 de Febrero de 1990.

Las primas totales que debía pagar el Asegurado ascendían a un valor de COP 39.420.935, las cuales no fueron pagadas por el Asegurado dentro del término establecido.

El 16 de Noviembre de 1989 ocurrió un siniestro en una de las propiedades aseguradas. Las compañías aseguradoras designaron un ajustador, el cual valoró los daños en COP 6.716.617,40, y pagaron al asegurado un anticipo de COP 6.000.000.

El asegurado mediante comunicación del 14 de Julio de 1990, informó su decisión de cancelar la totalidad de los contratos de seguros que había celebrado, procediendo la Aseguradora a expedir los correspondientes certificados de terminación.

El 19 de Octubre de 1990, las aseguradoras objetaron la reclamación hecha por el asegurado en cuanto a una reconsideración de la cuantía de la pérdida.

Las aseguradoras descontaron de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondiente al periodo de vigencia que quedaba pendiente, quedando un valor adeudado por el demandado de COP 29.357.245.

Las aseguradoras demandaron al asegurado con el fin que se declarara que el Asegurado incumplió con el pago de las primas, incumpliendo así con las obligaciones contractuales derivadas de las pólizas de seguros y que por tanto se le condenara a pagar el valor de COP 29.357.245.

El asegurado como contestación a la demanda original, presentó demanda de reconvención en contra de las Aseguradoras requiriendo el pago de la indemnización correspondiente al valor 39.420.935, por el siniestro ocurrido el 16 de Noviembre de 1989.

Planteamiento del problema Jurídico

¿El término de prescripción ordinaria o extraordinaria se aplica indistintamente tanto para las acciones iniciales como para las demandas de reconvención que se deriven de estas?

Fallo de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, declaró que el demandado incumplió con el pago de primas a que estaba obligado en virtud de los contratos de seguro y en consecuencia lo condenó a pagar a las demandantes la suma de COP 27.301.675. Resolvió la demanda de reconvención, condenando a las entidades aseguradoras a pagar al demandado original, la suma de COP 32.724.835 como indemnización por el siniestro ocurrido el 16 de Noviembre de 1989. Se reconoce la excepción de compensación adeudadas correlativamente.

Fallo de Segunda Instancia

El Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que impuso al demandado el pago del monto adeudado de las primas, y en su lugar declaró configurada la excepción de extinción de la obligación por prescripción. Así mismo, confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión incoada en la demanda de reconvención.

El Tribunal parte de la explicación de las obligaciones que surgen del contrato de seguro, para el asegurado de pagar la prima, y para el asegurador, asumir el riesgo.

El incumplimiento del deber del asegurado, destruye el vínculo jurídico creado por el contrato, el cual termina y se extingue hacia el futuro pero no al pasado, pues el asegurador puede reclamar el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

De acuerdo con el artículo 1068 del Código de Comercio, el asegurador debe ejercer en el término de dos años la acción para reclamar el pago de la prima devengada, contados a partir del mes con que cuenta el tomador para pagar, transcurridos los cuales la obligación se extingue por prescripción.

En cuanto a la obligación del asegurador, esta depende del cumplimiento de la condición suspensiva que es la ocurrencia del siniestro, y su exigibilidad está supeditada a un plazo suspensivo de un mes, contado a partir de cuando el beneficiario o asegurado cumpla con lo previsto en el Artículo 1077 del Código de Comercio. Una vez vencido este plazo, el asegurado puede solicitar coercitivamente el mismo.

El Tribunal estima que el incumplimiento en el pago de las primas, daba derecho a las aseguradoras a reclamar el mismo, contando con el término de dos años computables a partir del mes siguiente a la expedición de cada uno de los anexos contentivos de la renovación, y teniendo en cuenta que en Mayo 26 de 1993 ya se había superado este término, esta inactividad produjo la extinción por prescripción de la obligación. Por lo anterior revoca la sentencia de primera instancia.

Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto la objeción que hicieron las aseguradoras sobre el valor estimado de la pérdida, el cual fue ratificado por los peritos designados, estableciendo un monto a pagar de COP 32.724.985 de los cuales solo se pagaron COP 6.000.000. Sin embargo, no se causan intereses pues ello está legalmente previsto para cuando la objeción no es seria y fundada y en este caso la objeción si reunía tales características.

Demanda de Casación

La demanda de casación interpuesta por el demandado original se fundamentó en los siguientes cargos:

Cargo Primero: se basa en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1081 del Código de Comercio. Encuentran las recurrentes que el Tribunal se equivocó al considerar que la prescripción ordinaria aplica solo para algunos casos, como son las acciones derivadas de los artículos 1058, 1061, 1066 y 1071 del Código de Comercio, y que la prescripción extraordinaria solo tiene cabida en relación con la acción indemnizatoria del siniestro.

El sentido del artículo 1081 del Código de Comercio es que la prescripción ordinaria corre en todos los casos, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción y no estaba incapacitado para demandar, en tanto que la extraordinaria se cuenta en todos los casos desde la ocurrencia del hecho del cual nace el derecho que se pretende ejercer y corre contra toda clase de personas que no conocieron el hecho o no pudieron conocerlo y contra las que habiéndolo conocido estaban en incapacidad de demandar los dos primeros años.

Es decir, que si el beneficiario del derecho tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción y si no estuvo civilmente incapacitado, solo tiene dos años para demandar, pero sí estuvieron en incapacidad de ejercer su derecho en los dos primeros años a partir de la ocurrencia del hecho, el artículo 1081 establece que cuentan con 5 años para ejercerlo.

Por lo tanto, el Tribunal quebrantó la equidad entre las partes ya que para extinguir la acción de cobro de las primas tuvo en cuenta el momento en que las aseguradoras sabían la exigibilidad para demandarlas, y con base en ese cómputo aplicó y declaró probada la prescripción ordinaria. Mientras que para el ejercicio de la acción indemnizatoria del siniestro aplicó la prescripción extraordinaria sin tener en cuenta el momento en que el beneficiario supo su ocurrencia y sin que haya aducido impedimento civil para demandar en los dos años siguientes.

Cargo segundo: basado en la causal primera de casación, consideró el casacionista que el fallo de segunda instancia violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 1054, 1045 (ordinal 2 y 4), 1057, 1086 del Código de Comercio y 1542 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho en la apreciación de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A el 4 de Abril de 1989, de la cual hace parte el certificado de modificación No 305698 expedido por la misma Compañía el 4 de Diciembre de 1989, y en el cual se dio amparo a la propiedad asegurada que sufrió el siniestro.

Explican este cargo indicando que el certificado de modificación No. 305698 fue expedido el 4 de Diciembre de 1989, cuando ya había ocurrido el siniestro de daños por agua, y no el 11 de Septiembre del mismo año, como equivocadamente se adujo en la contrademanda. De manera que el predio siniestrado quedó amparado a partir del 4 de Diciembre de 1989, fecha en la que la inundación del mismo ya había ocurrido 20 días antes, el 16 de Noviembre de 1989.

El Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de emisión del certificado de modificación y en consecuencia, condenó a las compañías aseguradoras a pagar un siniestro que en el momento de su ocurrencia no estaba amparado.

Cargo Tercero: se fundamenta en la causal primera de casación, acusando a la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 870, 822, 1068 del Código de Comercio, 1608, 1609 y 1546 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho por haber pretermitido el testimonio del agente de seguros y el de la señora Yolanda Ramírez.

Este cargo se fundamenta en que estos dos testimonios expresaron que el asegurado incumplió con el pago de sus primas, y que ya había incurrido en este incumplimiento al momento de ocurrir el siniestro. Por lo cual, los recurrentes sostienen que ante el incumplimiento del tomador de pagar las primas a su cargo, éste no tenía acción para reclamar el reconocimiento de la indemnización.

En conclusión, consideran las recurrentes que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos dos testimonios, hubiera dado aplicación al Artículo 1068 del Código de Comercio, según el cual la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato.

Cargo Quinto: Basado en la causal quinta de casación, por haberse incurrido en causal de nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional del juzgado de primera instancia:

Se fundamenta este cargo en que la primera instancia del proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín y la sentencia fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en autos explicación o anotación alguna de la que pueda deducirse la legalidad de tal situación.

Consideraciones de la Corte

La Corte fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones para cada cargo de las recurrentes:

Cargo Primero: Explica la Corte que el legislador colombiano decidió darle un tratamiento especial en el Artículo 1081 del Código de Comercio a la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, diferente al régimen de esta figura en la legislación civil.

Este régimen especial diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria en los siguientes aspectos:

La ordinaria es de estirpe subjetiva, mientras que la extraordinaria es típicamente objetiva.

 La ordinaria corre desde que se produce el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, etc.), mientras que la extraordinaria, corre sin consideración alguna al conocimiento de dicho hecho.

La distinción básica entre las dos prescripciones está en la persona destinataria y en el momento a partir del cual corren los términos previstos para su operancia. De manera que los dos años de prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, mientras que los cinco años de prescripción extraordinaria corren desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre y cuando no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.

Por otra parte, argumenta la Corte que para saber qué prescripción aplica para cada acción, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que se derivan del contrato de seguros, ya que la regulación del Artículo 1081 no es solo para la acción indemnizatoria, sino para todos los demás tipos de acciones que derivan de este contrato. Es por esto que en cada caso debe determinarse cuál es el hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y en qué momento nace el respectivo derecho cuando se trate de la extraordinaria.

Considera la Corte que no se puede concluir que cada tipo de prescripción aplique solo para un tipo de acciones, ya que todas las acciones que se derivan del contrato de seguro son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria o por extraordinaria. La aplicación de una u otra depende de la persona que ejerza la respectiva acción y de la posición que ella tenga en la relación.

Por lo anterior, encontró la Corte que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errada del artículo 1081 del Código de Comercio, al considerar que para la acción de indemnización únicamente opera la prescripción extraordinaria de cinco años. En conclusión, la prescripción extintiva operante en el caso concreto fue la ordinaria, ya que los titulares de las acciones eran personas capaces que en su momento, conocieron o debieron conocer el hecho provocante de su acción, es decir, el no pago oportuno de las primas y la objeción que al monto del reclamo que hicieron las aseguradoras. Por lo anterior, se CASA la sentencia y se profiere sentencia sustitutiva en el sentido que la prescripción ordinaria operó tanto para la acción de cobro de las primas de las demandantes al asegurado, como para la acción del asegurado frente a las aseguradoras para reclamar el pago del siniestro.

Cargos Segundo y Tercero: Frente a este cargo consideró la Corte que efectivamente del marco probatorio quedó demostrado que la propiedad donde ocurrió el siniestro quedó amparada en el certificado de modificación No. 305698. Sin embargo, el Tribunal sí apreció correctamente este documento y afirmó que el periodo de cobertura establecido en el mismo era de Septiembre de 1989 al 10 de Febrero de 1990

En conclusión, consideró la Corte que el Tribunal apreció correctamente el documento de modificación, y también observó correctamente la vigencia del mismo, por lo cual no es posible concluir que el sentenciador incurrió en yerro fáctico de contemplación probatoria, pues una vez estudiado el fallo se encuentra que el tribunal estudió el valor jurídico de dicho documento.

Conclusiones de la Corte

Con base en las anteriores consideraciones la Corte decidió CASAR la sentencia del Tribunal y dictar sentencia sustitutiva en el siguiente sentido:

Se confirma la procedencia de la excepción de prescripción alegada por las demandadas en reconvención (demandantes originales) frente a la acción dirigida al cumplimiento por su parte de la prestación asegurada.

 El hecho generador que da lugar a la acción de reconvención fue la objeción del siniestro efectuada el 19 de Octubre de 1990, momento a partir del cual el beneficiario quedó posibilitado para accionar por el reconocimiento de un mayor valor de indemnización, por lo cual para la fecha en que se presentó la demanda de reconvención (24 de mayo de 1994) ya estaba prescrita esta acción también.

Con lo anterior, la sentencia de la corte decide DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva tanto para las demandantes originales como para el demandante en reconvención.

Como apoyo a la sentencia mencionada previamente, cabe citar el concepto 2008026912-001 del 16 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que incorpora:

Soat, prescripción ordinaria de la acción de reclamación con la atención de la víctima por parte del hospital se tiene conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación y el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que fue atendida la víctima de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

 En el caso planteado la prescripción se predica de la acción para efectuar la reclamación y no de la factura, factura que es uno de los requisitos exigidos para efectos de legalizar en debida forma la reclamación ante la aseguradora.

 ___________________

[1] Corte Suprema de Justicia sentencia del 19 de febrero de 2002, Expediente 6011 y Concepto No. 2008026912-001 del 16 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

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Prescripción SOAT  amparo incapacidad permanente

Saludo a todos los lectores que acuden a este espacio dentro del Blog INS, les comparto la relatoría de la  Sentencia T-160/19, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, término para presentar la solicitud ante la compañía aseguradora de la indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, requisitos[1].

 

Relatoría

 

Hechos

El 15 de enero de 2016, la señora Asceneth Vera Álzate sufrió un accidente de tránsito en el que un vehículo, amparado por una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedida por la empresa accionada, la atropelló mientras caminaba.

El 24 de mayo de 2017, la señora Vera Álzate solicitó a la aseguradora adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente, con el propósito de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la compañía aseguradora.

La referida junta de calificación, mediante dictamen del 10 de febrero de 2018, calificó en única instancia las secuelas que el accidente de tránsito dejó a la peticionaria. Puntualmente, valoró a la tutelante con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37.93%, estructurada el 16 de enero de 2016.

El 21 de marzo de 2018, la demandante radicó en las instalaciones de la empresa accionada la reclamación para obtener la indemnización por  la  incapacidad  permanente que le provocó el accidente de tránsito. Sin embargo, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2018, la compañía negó la solicitud luego de señalar que el término establecido en el artículo 15 del Decreto 56 de 2015 para presentar la reclamación ante la aseguradora había prescrito, pues, por ejemplo, entre la fecha del accidente  15 de enero de 2016  y la solicitud de calificación de la invalidez 28 de diciembre de 2017 pasaron más de dieciocho meses.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia declaró improcedente el mecanismo de amparo, pues consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar la controversia objeto de estudio y que su pretensión desborda la competencia del juez de tutela, ya que se trata de un asunto de carácter económico y contractual que carece de relevancia constitucional.

Además, el a quo afirmó que la demandante interpuso la acción de tutela con el fin de revivir el término que tenía para presentar la solicitud de indemnización a la aseguradora, pese a que, a su juicio, no acreditó haber desplegado las actuaciones necesarias dirigidas a solucionar el problema relacionado con la prescripción de la reclamación.

Fallo de Segunda instancia

Posteriormente, en sede de segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, reiteró los argumentos expuestos por el a quo y, además, advirtió que en el caso concreto no estaba acreditada la concreción de un perjuicio irremediable, motivo por el cual confirmó el fallo de primera instancia.

 

Consideraciones de la Corte

La Sala advierte que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de las garantías fundamentales de la peticionaria, pues el apremio de la solicitud de amparo exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la tutelante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, toda vez que: (i) las secuelas del accidente de tránsito provocaron, de forma intempestiva, una situación de discapacidad que afectó la funcionalidad y la capacidad ocupacional de la tutelante en un grado relevante, pues la calificación de invalidez ascendió a 37.93%; (ii) a partir del accidente la demandante depende de la asistencia física de terceros, así como del uso de ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para realizar sus actividades básicas diarias; y (iii) la peticionaria carece de recursos económicos propios y, por ende, pertenece al régimen subsidiado de salud y su sostenimiento está a cargo de una sobrina, quien además de velar por otros dos adultos mayores, adujo que sus ingresos no eran regulares y provenían de labores domésticas.

 

Así las cosas, no solo hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener, sino que además explica la premura con la que la demandante acude al juez de tutela reclamando una prestación económica asociada a la incapacidad permanente que le causó, de forma súbita y drástica, un suceso que no pudo prever en términos probabilísticos suficientes y que deterioró su calidad de vida en aspectos cotidianos que le impiden autosatisfacer los cuidados básicos que una persona requiere diariamente o la necesidad de locomoción intrínseca a cualquier sujeto.

 

Planteamiento del problema jurídico constitucional

A la Sala le corresponde  decidir si la  compañía  de  seguros,  en  el  marco  de  la  operación del SOAT, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante luego de objetar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente argumentando que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 56 de 2015, el término para presentar la solicitud había prescrito al contabilizar el plazo: (i) a partir de la fecha del accidente de tránsito, y no desde cuando se produjo el dictamen que decretó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%; y (ii) a partir de la fecha en que la aseguradora consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Quindío, y no desde cuando la peticionaria solicitó a la compañía accionada adelantar las gestiones pertinentes para que se calificara el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente.

 

Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala se referirá al término para presentar, ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, la solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, y posteriormente analizará el caso concreto.

El Decreto 56 de 2015 establece, entre otras cosas, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Soat.

Por ello, en el marco de dicha reglamentación se establece un término para presentar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente, es decir, una carga establecida en interés del beneficiario cuya omisión conlleva la prescripción de la solicitud, y su observancia permite garantizar seguridad jurídica a las partes.

Por su parte, el artículo 1081 consagra que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede ser ordinaria aquella en la que se contabilizan dos años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o extraordinaria en virtud de la cual se cuentan cinco años a partir del momento en que nace el respectivo derecho, y corre contra toda clase de personas, así:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

 

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”

Sin embargo, a pesar de que en dicha norma el Código de Comercio estableció parámetros generales de temporalidad a partir de los cuales se debe contabilizar la prescripción, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, al definir ciertas condiciones aplicables a la póliza del SOAT, especificó el momento exacto desde el cual se tiene que contabilizar el término para solicitar la indemnización por incapacidad permanente. Puntualmente, dispuso que los beneficiarios de dicha prestación económica deben presentar su reclamación, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de “la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Por demás, no sobra aclarar que esta última disposición guarda correspondencia con distintos pronunciamientos en los que, en casos fácticamente similares, esta Corporación ha sostenido que, para efectos de reclamar la cobertura de distintas pólizas de seguro, el término de prescripción de la solicitud solo se puede contabilizar a partir del conocimiento del estado de invalidez o la incapacidad permanente calificada. Al respecto, sentencias como la T-309A, T-557 y T- 662 de 2013 coinciden en que la  cobertura  de  los  seguros  que  amparan  aquellos  riesgos pende del dictamen de la Junta de Invalidez correspondiente, pues el hecho fundamental que da base a la reclamación es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional declarada, tanto así que sin dicha calificación un beneficiario estaría imposibilitado para presentar la reclamación, pues es a partir de la valoración técnica que se sabe con certeza si la persona tiene derecho, o no, a reclamar el pago de la póliza.

En torno a este punto, y en relación con las pólizas de SOAT, la Sala advierte que si bien el accidente de tránsito es el requisito sine qua non para que la operación del seguro se pueda activar, el reclamo de la indemnización aludida solo procede si la víctima de aquel suceso, como consecuencia de ese acontecimiento, sufre una incapacidad permanente calificada. Por ende, es apenas razonable que el término para presentar la solicitud cuente a partir de que se conozca dicha calificación, en la medida en que el hecho que da base a la solicitud de la prestación económica es la incapacidad permanente dictaminada, y no el acaecimiento del siniestro en sí mismo, pues, por ejemplo, puede que un accidente de tránsito no genere ningún tipo de secuela física o porcentaje de pérdida de capacidad en la víctima, caso en el cual, a pesar de la ocurrencia del accidente, la persona no tendría derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Ahora bien, aunque el término para presentar dicha reclamación económica ante la compañía de seguros que opera el Soat se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma  también establece,  tal  y  como  ya se  mencionó, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace.

Decisión

Revocar el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se  confirmó  la  sentencia dictada el 20 de junio  de 2018 por  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad,   y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al  debido  proceso  de  la  señora Asceneth Vera Álzate.

Ordenar a la compañía de seguros que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a la señora Asceneth Vera Álzate la indemnización por incapacidad permanente con cargo a la póliza del SOAT que corresponda, en los términos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los artículos 2.6.1.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016.

 

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[1] Sentencia T-160/19, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Términos de prescripción SOAT

A todos los lectores del Blog INS saludo cordial, para el cumplimiento de lo que reza el  artículo 1077 del Código de Comercio, el SOAT demanda una atención especial en lo que hace a la reclamación con cargo a sus coberturas  ante la compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que motiva a un análisis de esta normatividad[1].

Relatoría

 El SOAT es un seguro de obligatoria adquisición que debe contratarse por los propietarios de todos los vehículos automotores que transiten en el territorio Nacional. Este seguro ampara contra los daños corporales que se causen durante los accidentes de tránsito a las personas involucradas en estos hechos, sin importar el rol que ocupen en la vía al momento del siniestro, esto es, si participaban como conductores, peatones u ocupantes de los vehículos involucrados, adicionalmente, el SOAT ampara las víctimas de accidentes relacionados con los vehículos extranjeros que circulen por las carreteras del país, quienes están obligados a tener una póliza vigente para movilizarse por las vías nacionales.

 El SOAT tiene como objetivo que las víctimas del accidente de tránsito obtengan una atención médica hospitalaria integral por los daños corporales recibidos en accidentes de tránsito, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente o muerte a consecuencia del accidente, incluidos los gastos funerarios y de transporte, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.

Fuente normativa legal, jurisprudencial y doctrinal:

En cuanto a los términos para presentar la reclamación ante la aseguradora con cargo a las coberturas del SOAT, el Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece expresamente la aplicación de las normas especiales del contrato de seguro, propiamente lo definido en los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio.

Para efectos de contabilizar los términos de prescripción aplicables a las coberturas del SOAT, previa presentación de la reclamación ante la compañía de seguros, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, define:

Artículo 41. Condiciones del Soat. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del Soat, las siguientes:

 Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del Soat, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:

 La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.

La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.

La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción frente a los prestadores de salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante concepto No. 2002042135-1 de enero 24 de 2003 manifestó:

Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado, con la atención de la víctima la IPS tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que la I.P.S. conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima independientemente de la fecha de expedición de la factura, de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

Respecto al ámbito del artículo 1081 del Código de Comercio, a menos que exista una norma específica en contrario, su aplicación se predica sin distinción para todas las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual comprende también la acción ejecutiva. Así lo ha entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia.

El Dr. Hernán Fabio López Blanco afirma de manera contundente:

Alcance de la prescripción previsto en el artículo 1081 del código de comercio: en su parte inicial, el artículo citado dice que la prescripción ordinaria o la extraordinaria se refiere a las acciones ‘ que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen’, con lo cual se establece con claridad que toda acción que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro, se rige por el art. 1081, norma que, por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que los diferentes plazos establecidos para ellas en el código civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo. 

El Dr. J. Efrén Ossa, comparte el mismo planteamiento:

El art. 1081 versa, en general, sobre todo en las acciones que da origen el contrato de seguro, a cada una de las cuales es aplicable, según las circunstancias, la prescripción ordinaria o la extraordinaria. No distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria. Con una naturaleza u otra, lo que prescribe es la acción.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también de manera consistente considera aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio a la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro.

En sentencia de 4 de marzo de1989, afirmó:

Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos instintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial.

Luego, en sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. 6011, manifestó:

Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…», de todas ellas por igual, reitera la Corte «podrá ser ordinaria y extraordinaria». Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.

 Y en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 04690-01, indicó:

  1. b) De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la “prescripción” de las “acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan”, de todas, huelga puntualizar, “podrá ser ordinaria o extraordinaria”. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere).

Por otra parte, puede ocurrir que una IPS pretenda ejercer la acción cambiaria  basada en la factura como título valor. Sobre el particular, la Superintendencia Nacional de Salud en concepto No. 3-2014-01890512, luego de manifestar que el término de prescripción de las facturas y el del SOAT es distinto y que la prescripción del SOAT se rige por el artículo 1081 de Código de Comercio, concluye:

En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del Soat, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co.

Con base en lo expuesto se concluiría que si la IPS ejerce la acción cambiaria la prescripción aplicable será la prevista para dicha acción, es decir 3 años.

Ahora bien, cuando se ejerce la acción cambiaria el demandado puede proponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente según lo enseña el numeral 12 del artículo 786 del Código de Comercio:

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Con base en lo anterior, la aseguradora del SOAT está facultada para oponer a la demanda de la IPS apoyada en la acción cambiaria la excepción de extinción del derecho de la IPS derivado del contrato de seguro (que es la fuente de la obligación de la aseguradora) por haber operado la prescripción propia del contrato de seguro.

Se advierte que la excepción a la que se hace referencia no es la del numeral 10) del artículo 786 del Código de Comercio, por cuanto esta se refiere a la prescripción de la acción cambiaria, sin involucrar el derecho derivada de la relación subyacente. En efecto, el citado numeral señala:

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Dicho de otro modo, el camino consiste en invocar la excepción causal del numeral 12), proveniente de la relación causal consistente en la extinción del derecho a la indemnización del seguro, por haberse configurado la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia, se presentarán casos en los cuales la acción cambiaria no estará prescrita por no haber transcurrido 3 años (no procede invocar el numeral 10), pero el derecho surgido de la relación causal se habrá extinguido por la prescripción propia del contrato de seguro que es la que es el fundamento de la relación causal.

 

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[1] Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016